Mujer y Trabajo | ||||||||||||||
Dra. Ruth Marina Díaz Rueda Presidenta de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia |
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Bogotá D. C., dieciocho de junio de dos mil cuatro
Ref. Expediente No. 7466
Decídese ahora el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, epílogo del proceso ordinario promovido por Ofelia Rivera Riveros contra Bernardo Herrera Hernández.
ANTECEDENTES 1. La señora Rivera solicitó que se declare que entre el 15 de agosto de 1972 y el 20 de abril de 1992 existió una "sociedad patrimonial de hecho" con el señor Herrera, declaración a la que debe seguir la disolución y liquidación, según se pidió. 2. Díjose que la demandante hizo vida marital con el demandado en la época mencionada y que no hay impedimento alguno para la conformación de tal sociedad, pues ella estaba separada de hecho de su esposo desde febrero de 1970, mientras que el demandado señor Herrera había quedado viudo el 28 de marzo de 1971. Se afirmó además que María Helena, Roberto y Bernardo Herrera Rivera son la prole que subsiste a la relación que existió entre la pareja. Adújose a renglón seguido, que en virtud de esos vínculos las partes juntaron esfuerzos y trabajo para aumentar un pequeño capital con que inicialmente contribuyó el demandado, laborío en que ella "actuó siempre como socia industrial, aportando su inmensa capacidad de trabajo y dedicación en forma completa y permanente". La actividad constitutiva del objeto social fue la explotación agroindustrial: siembra de pastos, compra y venta de semovientes, cultivo y comercialización de arroz. Al paso que el señor Herrera se ocupaba de "los menesteres agropecuarios", a la demandada competía ejecutar "las labores intelectuales como secretaria ejecutiva, dirigir la secadora, efectuar los giros, aceptación y negociación de títulos-valores, manejar personal, recibir y contratar trabajadores, liquidar obras y trabajadores, efectuar operaciones bancarias, hacer consignaciones, girar cheques, pagar impuestos y seguros, hacer conciliaciones bancarias relacionados (sic) y llevar la contabilidad de los negocios" (folios 13 y 14, cuaderno 1). Para finalizar aseveró que ella realizó sus actividades en la casa de habitación común localizada en la ciudad de Acacías; que los negocios jurídicos celebrados durante la vigencia de la sociedad patrimonial se hicieron a expensas del patrimonio social y que los bienes adquiridos con las utilidades siempre figuraron a nombre del demandado. Luego de que surgieron disparidades entre las partes, el demandado promovió una acción de dominio contra la demandante para obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 12 número 20-15 de la ciudad de Acacías, decidida a favor de aquel en sentencia de 19 de agosto de 1994. 3. Enteróse al demandado de las pretensiones, ante lo cual expresó abierta resistencia, negó la mayoría de los hechos relevantes y apenas asintió haber tenido una relación concubinaria con la señora Rivera. 4. La sentencia de primera instancia negó tajantemente las súplicas de la demanda. 5. Al Tribunal de Villavicencio llegó el proceso por inconformidad de la parte demandante, mediante recurso de apelación que tuvo un desenlace favorable al recurrente, pues en la sentencia de 11 de agosto de 1998, el ad quem revocó el fallo y en sustitución declaró que entre la demandante y el demandado existió una sociedad de hecho entre concubinos, que se extendió desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 16 de mayo de 1984, la que ordenó que fuera liquidada por hallarse disuelta desde la última fecha anotada.
LA SENTENCIA RECURRIDA Dijo apoyarse el Tribunal en jurisprudencia de esta Corte y rememoró que el reconocimiento de una sociedad de hecho entre concubinos requiere, además de los elementos del contrato en general, los propios del de sociedad, esto es, que los asociados hagan aportes, persigan un beneficio, que la actividad esté impulsada por la affectio societatis y la intención de asumir la contingencia relativa a las pérdidas y utilidades del ejercicio del proyecto económico. A ello añadió como complemento, que era necesaria la exclusión del afán de fomentar el concubinato como justificación del esfuerzo. Por ello, claro está, la explotación común de la empresa debe aparecer de manera nítida y no como un reflejo de la simple convivencia que se extiende al manejo, bien de los bienes comunes o los de cada uno de los concubinos. Agregó que, en todo caso, la prueba de su existencia se había "morigerado" como consecuencia de la sentencia T-492 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la que se aceptó que el trabajo doméstico de la mujer, por su significación económica, podía ser considerado como aporte de industria en esta clase de sociedades. Señaló entonces, que de la prueba testimonial acopiada se colegía que entre las partes existió una unión concubinaria estable y que la demandante, además del trabajo doméstico, colaboró con el giro de las actividades del demandado, pues en la protocolización de la escritura de la sucesión de la esposa del señor Herrera se observa que quien la presentó en la Notaría fue la demandante; que el mismo demandado reconoció que Ofelia Rivera giraba los cheques, aunque él los firmaba; que los testigos Ana Acevedo Pachón, Hermógenes Vargas y Cecilia Aviles Garzón, entre otros, manifestaron que Ofelia acompañaba a Bernardo en todas sus actividades, e inclusive María Helena Herrera, hija de las partes, afirmó que su madre aportó mucho trabajo y apoyo moral, de donde concluyó el juzgador que entre las partes existió una sociedad de hecho. Pasó entonces el Tribunal a determinar los referentes temporales de dicha sociedad, para concluir, con soporte en la prueba documental trasladada y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que la sociedad terminó el 16 de mayo de 1984, como quiera que en esa fecha el demandado hizo oferta de cuota alimentaria para los hijos comunes por intermedio del Juzgado del Circuito de Acacías, oferta que aceptó la señora Rivera. Finalmente, precisó que la sociedad de hecho únicamente comprendería los bienes adquiridos a título oneroso, con posterioridad a la iniciación del concubinato, pero no aquellos adquiridos con anterioridad por los socios, o los recibidos durante la convivencia a título gratuito (herencias o donaciones), como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo de 1958. Dos de los Magistrados que integraron la Sala aclararon su voto, para señalar que, en su criterio, el trabajo doméstico no constituye aporte de industria y mostrar su discrepancia con las opiniones de la Corte Constitucional. Dos cargos formuló el demandado contra la sentencia del Tribunal, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO Acusóse la sentencia de haber violado directamente los artículos 98, 99, 100, 104, 137, 138, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio, así como del artículo 43 de la Constitución Política. Para sustentar su queja, adujo el recurrente que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, pues de no hacerlo deben fracasar las pretensiones, lo que significa que, en el caso de una sociedad de hecho, el demandante tiene el deber jurídico de demostrar plenamente todos y cada uno de los presupuestos que dan vida a dicha figura de naturaleza contractual, los cuales se ocupó de precisar. Aplicóse entonces el recurrente a examinar la affectio societatis, para destacar que ella representa la voluntad de cooperación activa entre los socios en un plano de igualdad, relievando que ni la jurisprudencia, ni la doctrina, han aceptado el concubinato como elemento esencial de una sociedad de hecho. En criterio del impugnante, el error jurídico fundamental de la sentencia impugnada fue haberle dado "categoría jurídica general a la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 12 de Agosto de 1992”, y no el efecto relativo de toda decisión judicial, Tras enfatizar que el Tribunal no podía fincar su decisión en el mencionado fallo de la Corte Constitucional, el recurrente efectuó un resumen de la acusación, para señalar: 1) que no se acreditó la affectio societatis, como elemento esencial de una sociedad en los hechos, por lo que sin él, la sociedad no tuvo existencia; 2) que el concubinato carece de la propiedad constitutiva de una sociedad de hecho como ha sido reiterado en jurisprudencia de la Corte; 3) que cualquier sociedad tiene que integrarse por el conjunto de elementos que la componen según el tipo contractual, lo que incluye a las sociedades de hecho; 4) que la sola convivencia entre un hombre y una mujer es insuficiente para entablar una sociedad de facto; 5) que el trabajo doméstico, en sí mismo considerado, no es constitutivo como aporte de industria en una sociedad de hecho; 6) que el aporte de industria tiene que estar íntimamente conectado con el objeto social; 7) que el simple trabajo doméstico no demuestra la existencia de una coordinación de esfuerzos, ni que los socios tengan la dirección conjunta de la sociedad; y 8) que no puede reconocerse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el alcance normativo que le dio la sentencia recurrida. Reiteró el casacionista que si no se presenta la prueba de los supuestos de hecho que generan las consecuencias jurídicas previstas en las normas sustanciales, se viola directamente la ley, y como consecuencia ha de casarse la sentencia, para volver a la posición inicial de la primera instancia, esto es, al fracaso de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El cargo viene sustentado en que el Tribunal dio efectos normativos generales a una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se consideró que el trabajo doméstico tiene la calidad de aporte de industria, no sólo para reprochar ese criterio, sino también para relievar que ese error de juicio llevó al juzgador a suponer la prueba del ánimo de asociación que es indispensable a toda sociedad, sea de hecho o de derecho. Sin embargo, pasó por alto el casacionista que la invocación de la sentencia de la Corte Constitucional no es el argumento nuclear de la sentencia, más bien se trata de una especie de opinión particular dejada en el cuerpo de la sentencia por la Magistrada que confeccionó el proyecto, argumentación sobrante e innecesaria, tanto, que fue descalificada expresa y tajantemente por el resto de la Sala. Como surge de la vista del expediente, dos de los integrantes de la Sala de decisión de manera clara, enhiesta y contundente hicieron votos particulares, pues para ellos la sentencia estaba suficientemente soportada en los demás argumentos, con exclusión del precedente de la opinión de la Corte Constitucional sobre el trabajo doméstico como aporte. Lo anterior desemboca en que si dos de los Magistrados aclararon el voto, para excluir como argumento relevante la opinión de la Corte Constitucional sobre el trabajo en especie como constitutivo de aporte, este argumento en verdad no hizo parte de los motivos fundantes de la decisión, pues en este preciso aspecto la Magistrada Ponente pasó a defender obstinada y solitariamente esta postura. Se sigue de lo anterior, que si la arquitectura dialéctica edificada por el censor intenta hacer ver el error de la sentencia, en cuanto se apoyó en la posición de la Corte Constitucional, tal falencia es apenas atribuible a la Magistrada ponente, pues la mayoría expulsó ese argumento, en tanto ni siquiera lo aceptó como motivación de apoyo. El Tribunal evoca que la demandante colaboró de forma decidida en las actividades comerciales de su concubino, pues se acreditó que fue ella quien protocolizó "la escritura de hijuelas del mortuorio" de la primera esposa del demandado señor Herrera, amén de ser la persona que "giraba los cheques", "acompañaba al demandado a todas las actividades" y "pagaba obreros", hechos a los que hicieron referencia los testigos Ana Acevedo Pachón, Hermógenes Vargas, Cecilia Aviles Garzón y María Elena Herrera (folios 20 y 21, cuaderno No. 3). Entonces, si bien en la sentencia se hicieron consideraciones sobre el trabajo doméstico que adelantó la señora Rivera, en verdad dicho argumento, no constituyó soporte del fallo, toda vez que dos de los Magistrados que integraron la Sala de decisión aclararon su voto para precisar, justamente, que la declaración de existencia de la sociedad de hecho sólo tenía estribo en que la demandante "desarrolló una actividad económica", y con deliberado énfasis en que "el trabajo doméstico no constituye aporte que pueda servir de base a la tipificación de la sociedad de hecho" (folios 23 y 24, cuaderno 3). Luego si esta fue la posición mayoritaria, no podía el recurrente confrontar un argumento minoritario para de ahí procurar la ruptura de la sentencia de segunda instancia, pues al así proceder su ataque, dejó en pie la verdadera sentencia del Tribunal, de la cual no hace parte el argumento objetado por el censor. Se sigue de lo anterior, que la impugnación fue ajena a los pilares argumentativos de la sentencia, defecto que por lo mismo hace que la acusación sea enteramente desenfocada, puesto que la acusación "debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivación del fallo cuya infirmación se persigue, y por eso, no sólo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho " (CCLII, págs., 1486 y 1487). Igualmente ha dicho la Corte que el cargo está habilitado si guarda " adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente" (Sentencia No. 06 de 26 de marzo de 1999). 2. Pero además de lo anterior, se sabe que la violación directa de la ley sustancial, excluye tajantemente toda disputa sobre la cuestión fáctica del litigio, pues en ella se parte de la premisa de que el juzgador y el demandante coinciden en la apreciación de las pruebas, sólo que se achaca al Tribunal el errar en la aplicación o interpretación del derecho material. Por consiguiente, si el impugnante pretendió fustigar al Tribunal por su desventura en la delimitación del enunciado empírico, debe encauzar su acusación por la vía indirecta, pues así ha de procederse cuando la infracción de las normas sustanciales se produce como reflejo de una equivocada configuración del referente fáctico. Por eso la Corte, al ocuparse de la causal primera de casación (num. 1º art. 368 C. de P. C.), ha señalado "que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone existencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo" (cas. civ. 20 de septiembre de 2000). La censura que se hace al juzgador consiste en haber concluido que existía una sociedad de hecho entre las partes, cuando, a juicio del recurrente, no estaba probada la affectio societatis, error que, de haber existido, supondría una equivocación en la apreciación de las pruebas, que por tanto no podía plantearse por la vía directa, que fue elegida por el censor. Nótese que el impugnante, desde un comienzo, afirmó con ahínco que la demandante tenía "el deber jurídico de demostrar plenamente todos y cada uno de los presupuestos" que configuran una sociedad de hecho, remarcó luego que aquella fracasó de manera estrepitosa en esta empresa porque "no se vislumbra por ninguna parte la 'affectio societatis'", para luego rematar su acusación afirmando que como "en los autos no existe la prueba de los supuestos de hecho que generan las consecuencias jurídicas previstas en las normas sustanciales, es obvio que existe una violación directa de la ley material que es denunciable en casación". Por consiguiente, si el propósito del casacionista era censurar al Tribunal por concluir que alguno de los requisitos de la sociedad no estaba demostrado, debió enderezar su reproche por la vía indirecta, y no del modo como lo hizo. El fracaso del cargo es apenas la consecuencia natural de los defectos antes descritos. SEGUNDO CARGO El censor acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 98, 99, 100, 104, 137, 138, 498, 499, 501, 503, 504, 505 y 506 del C. de Co.; 43 de la Constitución Política; 177, 187, 194, 195, 197, 217, 218, 226 y 228 del C. de P. C., a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Sostuvo el recurrente que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al apreciar los testimonios rendidos por Hermógenes Vargas Acevedo, Cecilia Aviles Garzón, Ana Acevedo Chacón y María Helena Herrera, cuyas versiones transcribió, y por no percatarse que en el hecho cuarto de la demanda se indicó que la demandante desempeñaba labores intelectuales como secretaria ejecutiva. Para sustentar su acusación, adujo el casacionista que los testimonios citados carecen de responsividad, exactitud y detalle, además, que de lo depuesto por los testigos no puede inferirse la existencia de una sociedad de hecho, en tanto no hay muestras de que los socios obraran en pie de igualdad, ni que existiera un conjunto de bienes dedicados a producir beneficios económicos recíprocos, por lo que el Tribunal adicionó la prueba para suponer aquello que los declarantes no cuentan, con lo cual incurrió en evidente error de hecho. Reiteró que los testigos no describieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues apenas se limitaron a indicar que demandante y demandado vivieron juntos, que entre ellos existió un concubinato, el cual, como lo ha sostenido esta Corporación, no es elemento integrante de una sociedad, uno de cuyos requisitos esenciales es la affectio societatis. Para el censor, en el hecho cuarto de la demanda se dijo que la demandante fue secretaria ejecutiva del demandado, por lo que esa aceptación, con alcance de confesión, permite colegir que no hubo ánimo societario, dado que las actividades desempeñadas por aquella estaban subordinadas al demandado; y aunque pudo existir una relación laboral, nunca tuvo aquella la calidad de socia de facto, por lo que a lo largo del proceso la parte actora incumplió la carga de la prueba de demostrar los soportes de la pretensión. Después de transcribir la sentencia impugnada en el aparte relativo al reconocimiento de la sociedad con fundamento en los testimonios recibidos, señaló el casacionista que llevar un proceso a una Notaría para su protocolización, girar ocasionalmente unos cheques, o acompañar al demandado en todas sus actividades, sin que se indiquen cuáles son, no son labores que tengan relación alguna con los elementos necesarios para constituir una sociedad. Agregó que el Tribunal desconoció que la declaración de María Helena Herrera, por ser hija de las partes, debió considerarse sospechosa, toda vez que trataba de favorecer a su madre, con lo cual quebrantó los artículos 217 y 218 del C. de P C., sin que, por otra parte, exista prueba en el expediente de que la demandante pagara obreros, afirmación del Tribunal con la que adicionó el dicho de los testigos. Finalmente, además de señalar que la Ley 54 de 1990 no es aplicable a este caso, insistió en los argumentos que expuso en el cargo anterior, relativos a la imposibilidad jurídica de considerar el trabajo doméstico como aporte de industria suficiente para reconocerle la calidad de socia a la concubina, posición de la Corte Constitucional que, en opinión del censor, condujo al Tribunal a cometer error de hecho.
CONSIDERACIONES 1. A partir del artículo 31 de la Carta Política, por regla general, nuestro sistema procesal tiene previstas dos instancias, dentro de las cuales se dispensa minuciosamente el derecho de las partes a plantear pretensiones, pedir pruebas, deducir argumentos, rebatir los ajenos y suscitar el pronunciamiento de los jueces debidamente argumentado. Ello lleva al establecimiento de un dialogo público en condiciones de igualdad que conduce a una decisión fruto de la deliberación permanente y de la prueba acopiada por métodos abiertos y transparentes. Concluidas las instancias, cuando el reclamo del perdedor se inscribe en el dominio de la casación, no es posible repetir el mismo laborío que durante largo tiempo ocupó a los jueces de instancia, sino que es menester que el debate trascienda más allá de la búsqueda de un tercer criterio sobre lo mismo. El reconocimiento de que los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía para valorar las pruebas, en orden a formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, implica que la Sala, en sede casación, no esté autorizada para arbitrar una simple diversidad de pareceres sobre el caudal probatorio, por cuanto la facultad de la Corte frente al recurso de casación es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no la de revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron ventiladas en las instancias. Adscribir significado a los medios de prueba, en función de proveer la convicción necesaria para decidir, según los dictados de la sana crítica, es facultad que concierne de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo, claro está, la denuncia por la comisión de errores de hecho evidentes y trascendentes, o de derecho que también repercutan severamente en el sentido del fallo, de los cuales sí debe ocuparse el juez de casación como lo prescribe el numeral 1º del artículo 368 del C. de P. C. De ahí, entonces, que cuando de valoración de la prueba se trata, la Corte transita un camino estrecho, pues su intervención está restringida a corregir un error protuberante, en tanto no puede irrumpir para suplantar la apreciación del juez de segundo grado, a menos que esta resulte errada en grado superlativo. Por ello la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador supuso una prueba que no obra en los autos, o que ignoró la presencia objetiva de la que sí fue producida, hipótesis que comprenden la desfiguración del medio probatorio por adición o por cercenamiento, en cuyo caso es necesario, además, que esa equivocación se muestre sola, sin necesidad de elucubraciones adicionales, porque "la contraevidencia ha de consistir, no en que a la operación dialéctica suya pueda contraponerse otra mejor guisada o más atendible, así fuese la misma de la Corte, sino en que aquella, con trascendencia al fallo, sea contraria al sentido común o lógica elemental. Pues, de no ser así, la estimación de una prueba semejante, en orden a la convicción de ella extraída por el Tribunal, se ampara en el fuero de su autonomía apreciativa" (G.J. CXXIV, pág. 72). En efecto, manifestaron los testigos Vargas y Acevedo que "ella -la demandante- siempre la pasaba con él -el demandado- por allá en la finca acompañándolo y ayudándole a sus oficios", puntualizando el primero que "ella le colaboraba en el trabajo cuando ellos convivieron juntos" (folios 131 y 143, cuaderno 1); la señora Aviles, por su parte, resaltó que "ella le ayudaba a él en papeles, en los bancos, que el seguro, que ir a la finca a contratar trabajadores, yo siempre la miraba a ella haciendo cuentas en la casa, le servía de secretaria", mientras que María Elena Herrera, hija de los litigantes, agregó que "mi mamá era la que le llevaba la contabilidad, ella pagaba a los obreros, hacía los cheques pero mi papá los firmaba y estaba pendiente de las actividades" (folios 133 y 221, ib.). Y si a tales pruebas se agregan los demás testimonios a los que genéricamente hizo alusión el Tribunal, específicamente el de Carlos Alberto Ortiz, sobrino de la primera esposa del demandado, quien corroboró que la señora Rivera "era la que pagaba obreros en la finca" (folio 141, cuaderno 1); los de Flor María Romero de Lozano, María Irene Useche Caro, María Virgelina Gómez González y Roberto Isaac Manosalvas Grijalba, quienes precisaron que "ella le ayudaba en la secadora" y "se la pasaba viajando a la finca de las brisas, y viajando para allá viendo el ganado y todas esas cosas", así como también que era la señora Rivera la que llevaba la contabilidad, o "hacía registro de los movimientos que se hacían en la finca o secadora donde vivían", como ya lo había aceptado el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso que adelantó contra la señora Rivera para la reivindicación de un inmueble, pese a que lo negó en la versión que rindió en este pleito (folios 127, 204, 226, 230, 233, 238 y 327, ib.), es posible afirmar que el Tribunal, al amparo de esas pruebas, no cometió el desmesurado error que le endilga la censura, pues así sea posible edificar otra conclusión de mayor aceptabilidad que la que prohijó el Tribunal, no basta con ello para casar la sentencia. Al fin y al cabo, los actos aludidos también pueden ser muestra del "carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios" en el desarrollo de las operaciones sociales, afirmándose lo primero "por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación", lo cual traduce "que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energía laboral", y lo segundo, porque no existe evidencia de que la gestión de la demandante se hubiere adelantado con "sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla", siendo claro, además, que el "ánimo o voluntad de asociarse puede perfectamente desarrollarse y sostenerse dentro de las circunstancias domésticas y laborales en que transcurrió la vida en común de las partes en el presente litigio" (G.J. CC, págs. 41 y 43). Ahora bien, en lo que atañe al supuesto error de facto consistente en que el ad quem no se dio cuenta de que la demandante confesó ser la secretaria del demandado en el hecho cuarto de la demanda, lo que insinuaría una relación laboral que descarta la configuración del ánimo para asociarse, estima la Corte que en el hecho señalado, la parte actora, al especificar las tareas desempeñadas por cada uno de los socios, simplemente precisó que a la señora Rivera, entre otras gestiones, le correspondió la de cumplir con las labores intelectuales de secretaria ejecutiva, pero también la de "dirigir la secadora, efectuar los giros, aceptación y negociación de títulos valores, manejar personal, recibir y contratar trabajadores, liquidar obras y trabajadores,…, pagar impuestos y seguros,…, llevar la contabilidad de los negocios", todas ellas tendientes al desarrollo del objeto social, dado que "el demandado escasamente sabe firmar" (folio 14, cuaderno 1). Así las cosas, no es de recibo sacar de contexto las expresiones de la demanda, para hacerle decir lo que ella no dijo, pues cuando en la demanda se afirmó que la demandante ejerció las funciones de una secretaria ejecutiva, con ello se quiso fue condensar en esa expresión, usada como elemento de comunicación, un conjunto de atribuciones y tareas de organización que complementaban el escaso nivel intelectual del demandado, a las cuales añadió otras de diversa índole, sumatoria que razonablemente ampara la conclusión que extrajo el Tribunal, tras una ponderación de juicio que por lo mismo escapa a las descalificaciones de la censura. Entonces, el error que denuncia el demandante en casación, es apenas el resultado de una lectura diferente de la prueba, hecha en clave de proteger sus intereses, pero no la única deducción posible del examen del repertorio demostrativo que reposa en el expediente. 3. Por consiguiente, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiere caído en el yerro protuberante que le endilga la censura, cuya particular visión de las pruebas, es apenas una más, y por lo mismo insuficiente para suscitar el quiebre de una sentencia que llegó a juicio de casación amparada, en lo probatorio, por la autonomía apreciativa de que gozan los jueces, y en lo material, por la presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, este cargo tampoco prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por Ofelia Rivera Riveros contra Bernardo Herrera Hernández. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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